DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




Cuatro son las hipótesis que nos ofrece la lógica sobre ausencias temporales y absolutas del Presidente de la República y que deben estar reguladas en la Constitución Nacional.
Por razones de las desafortunadas circunstancias en que se produce el debate sobre esas ausencias, me permitiré analizarlas en el orden necesario para concluir en la que nos interesa en este momento.
Advierto antes de hacer el señalado análisis que los términos de “ausencia temporal” y “ausencia absoluta” antes que el Presidente tome posesión de su cargo es impropio, puesto que un presidente no puede ausentarse o separarse del cargo que todavía no ha asumido o no ha jurado cumplir.
Ha debido emplearse un término como “circunstancias que impiden al Presidente asumir el cargo para el que fue elegido”. Pero aún así, por razones de respeto a lo ya escrito, emplearemos el término “ausencias” en las cuatro hipótesis, así:
1.-  Ausencia absoluta del Presidente antes de asumir el cargo.  Se aplica el artículo 233 primer aparte. Esto quiere decir que se producirá una nueva elección dentro de los 30 días siguientes a la falta absoluta. Ningún problema.
2.- Ausencia absoluta del Presidente de la República después de asumir el cargo. El mismo artículo 233 en su segundo aparte trae la solución. Si la falta se produce en los primeros cuatro años se procederá a una nueva elección dentro de los 30 días al hecho que produce la ausencia absoluta, ocupándose de la Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo. El candidato electo completará el periodo. Si la falta absoluta se produce en los últimos dos años del mandato presidencial, el Vicepresidente Ejecutivo se encargará por el resto del periodo.
3.- Ausencia temporal después de asumido el cargo. Lo regula ampliamente el artículo 234. En ese caso se encarga de la Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo hasta por 90 días prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional, hasta por 90 días más. Si la falta se prolonga, sla Asamblea Nacional decidirá si existe ausencia absoluta.
4,- Ausencia temporal del Presidente de la República antes de asumir el cargo. He aquí el punto controvertido. La redacción de la norma constitucional es incompleta y por tanto confusa. La norma dice así: “Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Y formulo la siguiente pregunta: ¿cómo es que el Presidente no pueda juramentarse ante la Asamblea Nacional pero sí pueda hacerlo ante el Tribunal Supremo? Esto quiere decir que la causa de no asumir el mandato se debe a una circunstancia de la Asamblea Nacional y no del Presidente, como puede ser que una mayoría adversa al elegido se niegue de alguna manera a tomarle el juramento o no haya quórum
De acuerdo con esta posición debemos concluir forzosamente que la hipótesis de juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, supone que pueda hacerse el mismo 10 de enero del año de asunción del poder, si es claro que la Asamblea no lo juramentará. O en todo caso, de manera inmediata, al día siguiente inmediato en que el Tribunal lo pueda juramentar. Ello así porque el país no puede permanecer indefinidamente sin el nuevo primer mandatario nacional. No está previsto en la Constitución pero lo dice la más rigurosa lógica jurídica, puesto que el país todo está interesado en esa asunción. Más, ciertamente, es una laguna que el Constituyente dejó.
Ahora bien, si la circunstancia que determina la ausencia temporal o impedimento de asumir al poder atañe al Presidente elegido, de manera tal que no pueda asumir el poder ni ante la Asamblea Nacional ni ante el Tribunal Supremo de Justicia, considero que ello no se convierte automáticamente en una ausencia absoluta.
            Son muchas las hipótesis en que un Presidente electo no puede juramentarse el día que le corresponde y, sin embargo, sería manifiestamente injusto privarlo de su derecho a asumir el cargo. Puede darse el caso, por ejemplo, que el Presidente se encuentre en un país extranjero (haciendo esas giras previas que hoy día son tan normales) y por un fenómeno natural o social no pueda tomar el avión, puede ser que sufra un accidente de tránsito y resulte lesionado, que sea secuestrado o sencillamente que esté enfermo.
            Algunas hipótesis son más o menos predecibles en cuanto a su duración, por ejemplo, mientras se agotan las vías diplomáticas para permitir que el Presidente pueda salir del país donde se encuentra, pero otras no lo son y es allí donde se requiere ponderar la situación del caso concreto.
            Para no hacer más extenso este artículo, tocamos finalmente la hipótesis de la enfermedad, a cuyos efectos es esencial desligarlo de algún  caso en particular, donde posiblemente son los intereses políticos o personales los que tratan de influir en la solución.
            La gran mayoría de la población, las autoridades, las instituciones, los tribunales, etc., no pueden medir con propiedad el alcance de una enfermedad o padecimiento del Presidente. Solo lo pueden hacer los médicos. Tal vez el alcance de la enfermedad puede ser de dos o tres días después del 10 de enero y ¿cree usted que sería justo privar de su mandato a alguien que ha sido elegido por el voto popular? Pero también puede ser que el padecimiento sea muy largo.
            De allí que, forzosamente, la tesis imperante y es la que debería seguir el Tribunal Supremo de Justicia, es la de la designación de una Junta Médica que establezca que tipo de enfermedad padece el Presidente electo y cuál sería el alcance más o menos previsible del mismo.
            Con base a ese dictamen, que debe hacerse en forma perentoria, podrá determinarse si la ausencia  es temporal o absoluta, aplicando los lapsos previstos para esas circunstancias y cubriéndose la falta de asunción del Presidente en la forma también prevista en esas situaciones. No es descartable que, tratándose de una interpretación que debe asumir el Tribunal Supremo de Justicia, puedan fijarse otros lapsos muy prudenciales y se añadan criterios para asegurar el respeto al hilo constitucional.
            El Constituyente no reguló suficientemente la situación, quedando vacíos allí, por lo que necesariamente el asunto debe ser decidido mediante interpretación del Tribunal  Supremo de Justicia, lo cual está previsto en la Constitución. Prueba de esa carencia del texto constitucional es que ya varios ciudadanos han acudido a solicitar esa interpretación. Y esa interpretación debe guiarse, a mi juicio, por el camino aquí señalado.
            En conclusión, en esta última hipótesis debe quedar clarísimo que 1) al término del 10 de enero ya no hay Presidente anterior sino el nuevo, independientemente que sea el mismo; 2) pretender que la condición de reelecto confiere algún beneficio es discriminatoria y contraria  a la Constitución; 3) que ese mismo día cesan los Ministros y el Vicepresidente Ejecutivo en sus funciones; 4) que si el Presidente elegido no asume hay que averiguar las causas de ello y tomar decisiones como las que se anunciaron; 5) Que la condición de Vicepresidente Ejecutivo dimana de la preexistencia de un Presidente en funciones y si este no existe, mal puede existir aquel y 5) Que en todo caso que haya un impedimento para que el Presidente electo asuma sus funciones, sea temporal o absoluta, debe encargarse al Presidente de la Asamblea Nacional.

Vicente Amengual Sosa
Abogado.

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