DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Cuatro
son las hipótesis que nos ofrece la lógica sobre ausencias temporales y
absolutas del Presidente de la República y que deben estar reguladas en la
Constitución Nacional.
Por
razones de las desafortunadas circunstancias en que se produce el debate sobre
esas ausencias, me permitiré analizarlas en el orden necesario para concluir en
la que nos interesa en este momento.
Advierto
antes de hacer el señalado análisis que los términos de “ausencia temporal” y
“ausencia absoluta” antes que el Presidente tome posesión de su cargo es
impropio, puesto que un presidente no puede ausentarse o separarse del cargo
que todavía no ha asumido o no ha jurado cumplir.
Ha
debido emplearse un término como “circunstancias que impiden al Presidente
asumir el cargo para el que fue elegido”. Pero aún así, por razones de respeto
a lo ya escrito, emplearemos el término “ausencias” en las cuatro hipótesis,
así:
1.- Ausencia absoluta del Presidente antes de
asumir el cargo. Se aplica el artículo 233 primer aparte. Esto
quiere decir que se producirá una nueva elección dentro de los 30 días
siguientes a la falta absoluta. Ningún problema.
2.- Ausencia absoluta del Presidente
de la República después de asumir el cargo. El mismo artículo 233 en su segundo aparte trae la
solución. Si la falta se produce en los primeros cuatro años se procederá a una
nueva elección dentro de los 30 días al hecho que produce la ausencia absoluta,
ocupándose de la Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo. El candidato electo
completará el periodo. Si la falta absoluta se produce en los últimos dos años
del mandato presidencial, el Vicepresidente Ejecutivo se encargará por el resto
del periodo.
3.- Ausencia temporal después de
asumido el cargo. Lo regula
ampliamente el artículo 234. En ese caso se encarga de la Presidencia el
Vicepresidente Ejecutivo hasta por 90 días prorrogables por decisión de la
Asamblea Nacional, hasta por 90 días más. Si la falta se prolonga, sla Asamblea
Nacional decidirá si existe ausencia absoluta.
4,- Ausencia temporal del Presidente
de la República antes de asumir el cargo. He aquí el punto controvertido. La redacción de la norma
constitucional es incompleta y por tanto confusa. La norma dice así: “Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia”.
Y
formulo la siguiente pregunta: ¿cómo es que el Presidente no pueda juramentarse
ante la Asamblea Nacional pero sí pueda hacerlo ante el Tribunal Supremo? Esto
quiere decir que la causa de no asumir el mandato se debe a una circunstancia
de la Asamblea Nacional y no del Presidente, como puede ser que una mayoría
adversa al elegido se niegue de alguna manera a tomarle el juramento o no haya
quórum
De
acuerdo con esta posición debemos concluir forzosamente que la hipótesis de
juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, supone que pueda hacerse el
mismo 10 de enero del año de asunción del poder, si es claro que la Asamblea no
lo juramentará. O en todo caso, de manera inmediata, al día siguiente inmediato
en que el Tribunal lo pueda juramentar. Ello así porque el país no puede
permanecer indefinidamente sin el nuevo primer mandatario nacional. No
está previsto en la Constitución pero lo dice la más rigurosa lógica jurídica,
puesto que el país todo está interesado en esa asunción. Más, ciertamente, es
una laguna que el Constituyente dejó.
Ahora
bien, si la circunstancia que determina la ausencia temporal o impedimento de
asumir al poder atañe al Presidente elegido, de manera tal que no pueda asumir
el poder ni ante la Asamblea Nacional ni ante el Tribunal Supremo de Justicia,
considero que ello no se convierte automáticamente en una ausencia absoluta.
Son muchas las hipótesis en que un
Presidente electo no puede juramentarse el día que le corresponde y, sin
embargo, sería manifiestamente injusto privarlo de su derecho a asumir el
cargo. Puede darse el caso, por ejemplo, que el Presidente se encuentre en un
país extranjero (haciendo esas giras previas que hoy día son tan normales) y
por un fenómeno natural o social no pueda tomar el avión, puede ser que sufra
un accidente de tránsito y resulte lesionado, que sea secuestrado o
sencillamente que esté enfermo.
Algunas hipótesis son más o menos
predecibles en cuanto a su duración, por ejemplo, mientras se agotan las vías
diplomáticas para permitir que el Presidente pueda salir del país donde se
encuentra, pero otras no lo son y es allí donde se requiere ponderar la
situación del caso concreto.
Para no hacer más extenso este
artículo, tocamos finalmente la hipótesis de la enfermedad, a cuyos efectos es
esencial desligarlo de algún caso en
particular, donde posiblemente son los intereses políticos o personales los que
tratan de influir en la solución.
La gran mayoría de la población, las
autoridades, las instituciones, los tribunales, etc., no pueden medir con
propiedad el alcance de una enfermedad o padecimiento del Presidente. Solo lo
pueden hacer los médicos. Tal vez el alcance de la enfermedad puede ser de dos
o tres días después del 10 de enero y ¿cree usted que sería justo privar de su
mandato a alguien que ha sido elegido por el voto popular? Pero también puede
ser que el padecimiento sea muy largo.
De allí que, forzosamente, la tesis
imperante y es la que debería seguir el Tribunal Supremo de Justicia, es la de
la designación de una Junta Médica que establezca que tipo de enfermedad padece
el Presidente electo y cuál sería el alcance más o menos previsible del mismo.
Con base a ese dictamen, que debe
hacerse en forma perentoria, podrá determinarse si la ausencia es temporal o absoluta, aplicando los lapsos
previstos para esas circunstancias y cubriéndose la falta de asunción del
Presidente en la forma también prevista en esas situaciones. No es descartable
que, tratándose de una interpretación que debe asumir el Tribunal Supremo de
Justicia, puedan fijarse otros lapsos muy prudenciales y se añadan criterios
para asegurar el respeto al hilo constitucional.
El Constituyente no reguló
suficientemente la situación, quedando vacíos allí, por lo que necesariamente
el asunto debe ser decidido mediante interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual está previsto en
la Constitución. Prueba de esa carencia del texto constitucional es que ya
varios ciudadanos han acudido a solicitar esa interpretación. Y esa
interpretación debe guiarse, a mi juicio, por el camino aquí señalado.
En conclusión, en esta última
hipótesis debe quedar clarísimo que 1) al
término del 10 de enero ya no hay Presidente anterior sino el nuevo,
independientemente que sea el mismo; 2) pretender que la condición de reelecto
confiere algún beneficio es discriminatoria y contraria a la Constitución; 3) que ese mismo día cesan
los Ministros y el Vicepresidente Ejecutivo en sus funciones; 4) que si el
Presidente elegido no asume hay que averiguar las causas de ello y tomar
decisiones como las que se anunciaron; 5) Que la condición de Vicepresidente
Ejecutivo dimana de la preexistencia de un Presidente en funciones y si este no
existe, mal puede existir aquel y 5) Que en todo caso que haya un impedimento
para que el Presidente electo asuma sus funciones, sea temporal o absoluta,
debe encargarse al Presidente de la Asamblea Nacional.
Vicente
Amengual Sosa
Abogado.
Comentarios