LA CONFESIÓN FICTA EN EL DERECHO VENEZOLANO.

 El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone que cuando una persona que haya sido demandada y citada para un juicio, no comparece a dar contestación a la demanda en el lapso fijado, se le tendrá por confesa.
Esto quiere decir EN PRINCIPIO, simple y llanamente, que se tiene por cierto todo lo que dice el demandante, con las consecuencias que ello produce. Por ejemplo, si el demandante alega que un terreno es de su propiedad y no del demandado, entonces ello pasa a ser cierto.
Pero como el derecho no puede ser así de inflexible, la ley somete esa confesión a dos requisitos: 1) que el demandado no pruebe nada que le favorezca, en la oportunidad probatoria. Se produce así una inversión en la carga de a prueba. Por no haber asistido oportunamente a contestar la demanda, entonces es él quien tiene que desvirtuar, por ejemplo, que el título del demandante es falso; y 2) Que la demanda no sea contraria a derecho. En el ejemplo que ponemos, demandar la propiedad de un terreno es algo usual, corriente, en la vida y en el mundo juídico y, por tanto permitido por la ley.
Pero si, por ejemplo, una persona demanda una deuda en dinero y el demandado no contesta la demanda y nada prueba que le favorezca, aún así el juez debe declarar inadmisible la demanda si la deuda está expresada en moneda extranjera, pues ello no está permitido por la ley.
En definitiva, el juez tiene que analizar caso por caso los elementos que rodean esa confesión ficta para que sea válida. Y hay jurisprudencia que dice que la confesión ficta no se produce por el solo hecho de no contestar la demanda sino que se evidencia cuando se han dado los tres elementos señalados.
Aunque esto parezca muy claro y lógico, hay cierta tendencia de algunos jueces en ponerle atención a la sola no contestación de la demanda, sin detenerse RIGUROSAMENTE en los elementos adicionales.

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