LA PRUEBA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO




Vicente Amengual Sosa

Especialista en Derecho Administrativo (UCAB 1989)
Asesor en área de Derecho Administrativo de la UCV (desde 1992)


            Antes que todo, debo expresar mi incredulidad por el hecho que al día de hoy, después de tantos años de evolución del Derecho Administrativo, aún en nuestro país existe una gran precariedad en el manejo de los procedimientos administrativos sancionatorios. Ni siquiera la aparición de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha venido a aumentar la confiabilidad y la seguridad en esta clase de procedimientos.
            Fácil es comprobar en cualquier instancia administrativa cómo los funcionarios instructores de procedimientos sancionatorios, ignoran o violan, aún sin mala fe en muchas hipótesis, las garantías de los investigados y lo que es igualmente grave, los mismísimos derechos de la Administración Pública. De allí que, al final de estas causas, no pocas veces se produce que un funcionario infractor logra volver a su cargo y uno inocente es condenado.
            En casi todas las causas disciplinarias que se instruyen en sede administrativa, la prueba de testigos está presente, y en muchos casos es la única que se lleva al proceso.
            ¿Cómo opera esto? Cuando se tiene conocimiento de una posible conducta infractora de un funcionario público, el ente administrativo, por vía del funcionario u órgano colegiado competente para ello, ordena que se abra la correspondiente averiguación. Para formarse criterio dispone que se cumplan ciertas actuaciones (incorporación de documentos, inspecciones, etc.) y dispone que las personas que tienen conocimiento de los hechos, comparezcan a declarar.
            Léase bien, estas declaraciones son simplemente informativas; no se producen dentro de un proceso contencioso puesto que el funcionario no ha sido sujeto de cargo alguno y por tanto aún no está siendo enjuiciado.
            Culminadas estas actuaciones y convencida la autoridad administrativa que hay un hecho que compromete la responsabilidad del funcionario, se acuerda iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio.
            Es bueno acotar, antes de seguir adelante, dos cosas: 1) Que cuando se trata de hechos complejos, suele ocurrir que la autoridad administrativa delega la función de investigación en una comisión ad hoc y éste posteriormente consigna a aquella sus resultados; y 2) Que en Venezuela existen cientos de procedimientos administrativos sancionatorios, pero todos deben recoger en esencia lo que de seguidas explicaremos.
            Lo primero que debe hacerse es formular cargos al funcionario,  es decir, señalarle por escrito, en forma detallada, precisa, el día, lugar y circunstancia de los hechos, los elementos de convicción que hubo para formularle cargos, para que de ese modo pueda defenderse en forma íntegra.
            He aquí ahora la razón de este aporte. Y es que inmediatamente se abrirá la articulación probatoria. ¿qué hacer con los testigos que sirvieron de base a la apreciación previa de la administración?, ¿cómo acceden ellos al proceso? O dicho de manera terminante: ¿Quién tiene la carga de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo sancionatorio?
            Pacíficamente se había establecido la idea – que en verdad no es otra cosa que la reafirmación o mejor dicho, la actualización del texto constitucional en su artículo 49  numeral 2 – que en virtud de la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano, es la Administración Pública la que está obligada a traer al proceso administrativo a las personas que a título informativo han declarado en la fase investigativa.
            Las personas que declaran en la fase investigativa o de información para formarse criterio, en lenguaje procesal no son técnicamente testigos. Han declarado sin debido proceso, en ausencia de la otra parte y, por ende, sin la posibilidad que el investigado haya podido ejercer el control de la prueba.
            Lo que los convierte en testigos es el hecho que la Administración los presente en lapso probatorio del correspondiente procedimiento disciplinario, pues en este caso ya hay un acto previo de cargos, contentivo de todas las circunstancias del caso, es decir, hay una imputación a un funcionario público de hecho que contravienen la ley.
            Ahora bien, en los últimos tiempos ha surgido una interpretación de la prueba testimonial en los procedimientos administrativos sancionatorios, según la cual el investigado tiene que llamar a declarar a las personas que sirvieron para que la administración se formara criterio, además de contribuir a probar su inocencia con otros medios, incluyendo la opción de traer sus propios testigos.
            Ciertamente, el funcionario sometido a investigación puede valerse de cualquier medio de prueba, incluyendo sus propios testigos, pero me parece absolutamente inconstitucional que se le obligue, por vía de esas nuevas interpretaciones que se están haciendo, a ser él quien traiga a juicio, con el propósito de repreguntarlos, a todos aquellos que a título informativo o de orientación declararon en la fase investigativa.
            De imponerse definitivamente esa tesis, nos veríamos en el caso de una actuación procedimental en la que se obliga al funcionario investigado a repreguntar unas personas que no tuvieron ni tienen condición de testigos, que declararon a solas con el órgano instructor o alguien delegado por él, todo ello, además de la desventaja que significa hacer venir al litigio a personas que generalmente son funcionarios de la misma administración pública.
            Lo lógico es que esas personas vengan a deponer en el procedimiento sancionatorio presentados por la Administración, ratificando, cambiando o ampliando sus dichos y ser oídos directamente por el investigado y su representante legal, de modo que estos puedan controlar la prueba de la manera más amplia.
            Tal como se viene conformando el nuevo criterio doctrinal y jurisprudencial, el investigado aún siendo inocente tiene en su contra unas declaraciones que lo inculpan y que fueron elaboradas por la administración, en ausencia suya, desvirtuando así la garantía de la presunción de inocencia.
            Es propicia la ocasión, habida cuenta de las tantas irregularidades y desviaciones que me ha tocado vivir en las distintas funciones relativas a  procedimientos administrativos sancionatorios, que la prueba de testigos en la hipótesis que nos ocupa debe estar rodeada de todas las garantías establecidas en las leyes, con el Código de Procedimiento Civil a la cabeza, muy particularmente la del encabezamiento del artículo 483, esto es, la fijación del tercer día hábil siguiente para el examen de testigos, contado a partir del auto que provea la prueba, indicándose tal circunstancia en el expediente, que debe estar en lugar que el investigado pueda consultar sin restricción alguna, de modo que pueda conocerse con suficiente anticipación que esa prueba testimonial se llevará a cabo.

Vicente Amengual Sosa
@grandilock (twitter)
04143456826

Comentarios

Unknown ha dicho que…
Buenas tardes, agradezco su articulo sobre los testigos en los procedimientos disciplinarios, es un criterio que comparto absolutamente. Pero, a los jefes de
las oficinas sustanciadoras, les cuesta comprender este planteamiento.
Jorge PAZ NAVA ha dicho que…
EL TESTIMONIO, QUE DE RINDE EN MATERIA SDMINISTRATIVA SANCIONSTORIA, LA DEPOSICION TESTIFICAK, NO ES,NI PUEDE SER DISTINTA, A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ,ART 49, DEBIDO PROCESO, QUE ES PLENAMENTE CONOCIDO, EN TIDA MATERIA PROCESAL, PUES SU ORIGEN,NO PUEDE CONTRARIAR LA CONSTITUCION NACIONAL.
LO QUE SE QUE SUCEDE ES, QUE LITIGANTES LOS LITIGANTES ,SON MUY PERMISIVOS Y TOLERANTES, Y MUY PERMISIVOS CON LOS FUNCIONARIOS SON PERMISIVOS DE LOS ASUNTOS, SON

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