UN FALLO INJUSTO


CIUDADANO:
Presidentes y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.

            VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, cédula de identidad número 3202469 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula número 7178, actuando como representante judicial del ciudadano JORGE LUIS BELLONI, identificado en autos, expediente 1001-2012, ante ustedes respetuosamente expongo:
            Profunda consternación nos ha causado tanto a mi representado como a este abogado venezolano, expresado esto con absoluta sinceridad, la decisión tomada por esta Sala en fecha, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional - esa a que se contrae este expediente - , en la cual se puso toda la confianza y esperanza para evitar esta larga condena moral a la que se haya sometido el ciudadano Jorge Luis Belloni, y que en el aspecto material amenaza con despojarlo de una parte sustancial de su patrimonio, todo ello por obra de una acción cambiaria basada en instrumentos de origen presuntamente doloso y de intereses manifiestamente – y admitidos por el actor en el juicio mercantil – usurarios.
            Argumenta la Sala en su fallo de inadmisibilidad sobrevenida, que mi mandante, al conocer de la decisión de reenvío una vez que fue decidido el recurso de casación civil, disponía nuevamente del recurso de casación para que dicha Sala conociera de las denuncias que forman parte de la misma fundamentación de esta acción de amparo constitucional.
            La sentencia de la Sala de Casación Civil que priorizó la consideración de los intereses de una “deuda” (esa es la base de la sentencia casada) contraída bajo amenazas y con la comisión del delito de usura – confesado por el denunciado, aquí demandante – pasó a formar parte de la cadena de trasgresiones judiciales al orden constitucional, al no dar relevancia a la condición de orden público  de la máxima jurídica, según la cual un acto ilícito no puede generar obligaciones válidas.
            De esa manera, es injusto pretender que el ciudadano ofendido, ya condenado de antemano por ese silencio de la casación civil, insistiese en obtener justicia de quien en forma tajante se la negó.
            Aun así, en el supuesto negado que el recurso de casación fuese  todavía utilizable, lo cierto es que el justiciable, ávido de defender su derecho humano al debido proceso, optó por acudir al máximo intérprete de la Constitución, esta Sala Constitucional, para que fuese en esta sede que se le garantizase un proceso justo, derecho éste que según pacífica doctrina es un derecho humano.
            En ese objetivo, esta Sala, según nuestro respetuoso concepto de la misma, debió atender una situación donde el orden público tiene prioridad sobre las formas (artículo Ley Orgánica de Amparo), lo que le aconsejaba estudiar y decidir esta situación por encima de cualquier otra situación de inferior importancia legal.
            Así las cosas, con este paso que se ha dado de declarar una inadmisibilidad sobrevenida, se abren las compuertas para que se dé en nuestro país la insólita situación en la que una persona pueda ser privado de sus bienes, por la ejecución de instrumentos cambiarios sobre los que pesa una grave presunción de tener origen ilícito y de unos intereses obviamente tales.
            Distinta hubiese sido la situación, por ejemplo, de advertirse con posterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional, que las letras de cambio demandadas no guardaban ninguna relación con la denuncia penal, en cuyo caso hubiese cobrado sentido la decisión de esta Sala.
            ¿Pueden acaso imaginar lo que significaría que en un futuro el aquí demandante fuese condenado por un hecho ilícito y que con base a ese hecho se despojó a una persona de sus bienes?
            La solución constitucional, a nuestro juicio, hubiese sido sabia si hubiese tramitado el procedimiento de amparo constitucional y eventualmente paralizar la ejecución civil hasta que se decidiese la cuestión prejudicial penal, con lo cual en nada se habría perjudicado al accionante mercantil, en caso de resultar favorecido en el juicio penal. Y mi representado habría podido plantear su defensa sistemáticamente negada por todos los jueces conocedores de esta causa.
            Ahora bien, ciudadanos magistrados, dado que la acción de amparo constitucional no está sometida a la rigurosidad de los procedimientos ordinarios de cualquier índole, consideramos que sería prudente, con base a los razonamientos anteriores, que se revoque a contrario imperio la decisión de inadmisibilidad sobrevenida, de acuerdo al artículo del Código de Procedimiento Civil y se fije la audiencia constitucional relativa a esta causa, de modo de salvaguardar el Estado de Derecho y los intereses de las partes, el del accionante porque su situación no desmejoraría por obra de esta causa y la de mi representado, al no verse expuesto a una ejecución de origen presuntamente punible. Así lo pido.
            Caracas, fecha de su presentación.

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