LA PRUEBA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Vicente
Amengual Sosa
Especialista
en Derecho Administrativo (UCAB 1989)
Asesor
en área de Derecho Administrativo de la UCV (desde 1992)
Antes
que todo, debo expresar mi incredulidad por el hecho que al día de hoy, después
de tantos años de evolución del Derecho Administrativo, aún en nuestro país
existe una gran precariedad en el manejo de los procedimientos administrativos
sancionatorios. Ni siquiera la aparición de la Ley del Estatuto de la Función
Pública ha venido a aumentar la confiabilidad y la seguridad en esta clase de
procedimientos.
Fácil
es comprobar en cualquier instancia administrativa cómo los funcionarios
instructores de procedimientos sancionatorios, ignoran o violan, aún sin mala
fe en muchas hipótesis, las garantías de los investigados y lo que es
igualmente grave, los mismísimos derechos de la Administración Pública. De allí
que, al final de estas causas, no pocas veces se produce que un funcionario
infractor logra volver a su cargo y uno inocente es condenado.
En
casi todas las causas disciplinarias que se instruyen en sede administrativa,
la prueba de testigos está presente, y en muchos casos es la única que se lleva
al proceso.
¿Cómo
opera esto? Cuando se tiene conocimiento de una posible conducta infractora de
un funcionario público, el ente administrativo, por vía del funcionario u
órgano colegiado competente para ello, ordena que se abra la correspondiente
averiguación. Para formarse criterio dispone que se cumplan ciertas actuaciones
(incorporación de documentos, inspecciones, etc.) y dispone que las personas
que tienen conocimiento de los hechos, comparezcan a declarar.
Léase
bien, estas declaraciones son simplemente informativas; no se producen dentro
de un proceso contencioso puesto que el funcionario no ha sido sujeto de cargo
alguno y por tanto aún no está siendo enjuiciado.
Culminadas
estas actuaciones y convencida la autoridad administrativa que hay un hecho que
compromete la responsabilidad del funcionario, se acuerda iniciar el
correspondiente procedimiento sancionatorio.
Es
bueno acotar, antes de seguir adelante, dos cosas: 1) Que cuando se trata de
hechos complejos, suele ocurrir que la autoridad administrativa delega la
función de investigación en una comisión ad hoc y éste posteriormente consigna
a aquella sus resultados; y 2) Que en Venezuela existen cientos de
procedimientos administrativos sancionatorios, pero todos deben recoger en
esencia lo que de seguidas explicaremos.
Lo
primero que debe hacerse es formular cargos al funcionario, es decir, señalarle por escrito, en forma
detallada, precisa, el día, lugar y circunstancia de los hechos, los elementos
de convicción que hubo para formularle cargos, para que de ese modo pueda defenderse
en forma íntegra.
He
aquí ahora la razón de este aporte. Y es que inmediatamente se abrirá la
articulación probatoria. ¿qué hacer con los testigos que sirvieron de base a la
apreciación previa de la administración?, ¿cómo acceden ellos al proceso? O
dicho de manera terminante: ¿Quién tiene
la carga de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo sancionatorio?
Pacíficamente se había establecido la
idea – que en verdad no es otra cosa que la reafirmación o mejor dicho, la
actualización del texto constitucional en su artículo 49 numeral 2 – que en virtud de la presunción de
inocencia de la que goza todo ciudadano, es la Administración Pública la que
está obligada a traer al proceso administrativo a las personas que a título
informativo han declarado en la fase investigativa.
Las
personas que declaran en la fase investigativa o de información para formarse
criterio, en lenguaje procesal no son técnicamente testigos. Han declarado sin debido proceso, en ausencia de la otra
parte y, por ende, sin la posibilidad que el investigado haya podido ejercer el
control de la prueba.
Lo
que los convierte en testigos es el hecho que la Administración los presente en
lapso probatorio del correspondiente procedimiento disciplinario, pues en este
caso ya hay un acto previo de cargos, contentivo de todas las circunstancias
del caso, es decir, hay una imputación a un funcionario público de hecho que
contravienen la ley.
Ahora
bien, en los últimos tiempos ha surgido una interpretación de la prueba testimonial
en los procedimientos administrativos sancionatorios, según la cual el
investigado tiene que llamar a declarar a las personas que sirvieron para que
la administración se formara criterio, además de contribuir a probar su inocencia
con otros medios, incluyendo la opción de traer sus propios testigos.
Ciertamente,
el funcionario sometido a investigación puede valerse de cualquier medio de
prueba, incluyendo sus propios testigos, pero me parece absolutamente inconstitucional
que se le obligue, por vía de esas nuevas interpretaciones que se están
haciendo, a ser él quien traiga a juicio, con el propósito de repreguntarlos, a
todos aquellos que a título informativo o de orientación declararon en la fase
investigativa.
De
imponerse definitivamente esa tesis, nos veríamos en el caso de una actuación
procedimental en la que se obliga al funcionario investigado a repreguntar unas
personas que no tuvieron ni tienen condición de testigos, que declararon a solas
con el órgano instructor o alguien delegado por él, todo ello, además de la
desventaja que significa hacer venir al litigio a personas que generalmente son
funcionarios de la misma administración pública.
Lo
lógico es que esas personas vengan a deponer en el procedimiento sancionatorio
presentados por la Administración, ratificando, cambiando o ampliando sus
dichos y ser oídos directamente por el investigado y su representante legal, de
modo que estos puedan controlar la prueba de la manera más amplia.
Tal
como se viene conformando el nuevo criterio doctrinal y jurisprudencial, el
investigado aún siendo inocente tiene en su contra unas declaraciones que lo
inculpan y que fueron elaboradas por la administración, en ausencia suya,
desvirtuando así la garantía de la presunción de inocencia.
Es
propicia la ocasión, habida cuenta de las tantas irregularidades y desviaciones
que me ha tocado vivir en las distintas funciones relativas a procedimientos administrativos sancionatorios,
que la prueba de testigos en la hipótesis que nos ocupa debe estar rodeada de
todas las garantías establecidas en las leyes, con el Código de Procedimiento
Civil a la cabeza, muy particularmente la del encabezamiento del artículo 483,
esto es, la fijación del tercer día hábil siguiente para el examen de testigos,
contado a partir del auto que provea la prueba, indicándose tal circunstancia
en el expediente, que debe estar en lugar que el investigado pueda consultar
sin restricción alguna, de modo que pueda conocerse con suficiente anticipación
que esa prueba testimonial se llevará a cabo.
Vicente Amengual Sosa
@grandilock
(twitter)
04143456826
Comentarios
las oficinas sustanciadoras, les cuesta comprender este planteamiento.
LO QUE SE QUE SUCEDE ES, QUE LITIGANTES LOS LITIGANTES ,SON MUY PERMISIVOS Y TOLERANTES, Y MUY PERMISIVOS CON LOS FUNCIONARIOS SON PERMISIVOS DE LOS ASUNTOS, SON